jueves, 19 de noviembre de 2009

¿Que reformas se hacen urgentes en la legislacion mercantil

¿La legislación mercantil y la reforma?

¿La legislación Mercantil?


Aprendamos que es la legislación mercantil, la legislación es un conjunto de leyes que regulan una actividad determinada, entonces, la legislación mercantil es el conjunto de leyes que regulan las actividades mercantiles, ahora vermos que es un reforma, una reforma es el cambio de algo para su innovación y mejora.




Podemos saber que la legislación de un estado está constituida, dentro de un régimen constitucional, no solo por las leyes establecidas por el ordenamiento legislativo, sino también por el poder administrador en todos sus grados y dentro de sus atribuciones específicas.

Reformas en el Código de Comercio Ecuatoriano




En nuestro código de comercio podemos encontrar 4 tipos de reformas puntuales, que son:



  • Reformatoria de la ley de cheques:

Art. 1.- Los siguientes artículos del Capitulo II De la Transmisión" dirán:
Art. 14.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá como "endoso" a la transmisión de un cheque a la orden, mediante una fórmula escrita - en el reverso del documento.
El endoso deberá ser puro y simple. Se reputará no escrita toda condición a la que se subordine el mismo.
El endoso parcial es nulo.
Es igualmente nulo el endoso de personas jurídicas o del girado. Por lo tanto solo podrán endosar cheques personas naturales, por una sola vez, siempre que el cheque haya sido girado por una suma de dinero de hasta US$ quinientos 00/100 dólares de los Estados Unidos de América. Los cheques que se emitan por sumas superiores al monto antes determinado, no podrán ser endosados y solo deberán ser pagados a su primer beneficiario.
La firma que estampe el beneficiario en el cheque para efectos de presentación y cobro, al girado, no se considerará como un endoso propiamente dicho, por lo que no estará comprendido dentro de la limitación a la circulación estipulada en el inciso anterior.
Tampoco estarán comprendidos dentro de la limitación a la circulación referida anteriormente, la firma que estampe el beneficiario del cheque para efectos de constituir un simple mandato.
Art. 16.- El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Prohíbase los endosos en blanco o al portador.


Art. 17.- El endosante, salvo cláusulas en contrario, garantiza el pago.
El endoso de los cheques entregados al Banco Central para el trámite por la cámara de compensación, podrá hacerse solo con un sello del banco endosante, sin requerir su firma para el efecto.
El endoso para el cobro por parte del Banco Central del Ecuador de los cheques sobre otras plazas que le hubiesen sido entregados debidamente endosados por otros bancos que operan en el país, podrá hacerse también solo con un sello, sin que se requiera de firma para el efecto.
Podrán proceder en igual forma los bancos privados -que operan en el país, al endosar al Banco Central o al Banco Nacional de Fomento cheque sobre otras plazas destinados al crédito de la cuenta corriente del banco endosante.
Art. 18.- El beneficiario de un cheque, endosable o no de acuerdo a lo indicado en el articulo 14 que antecede, es considerado como tenedor legitimo".
Art. 2.- Refórmese el artículo 11 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario-Financiera, en el sentido siguiente: "Art. 11.- Prohibiciones sobre pago de cheques.- Prohíbase el giro de cheques al portador. Será también prohibido el endoso de cheques por parte de beneficiarios personas jurídicas.
Será nulo el segundo endoso. Los bancos no pagarán los cheques que lo contengan".


  • Reformatoria de la ley de Aduanas

En esta reforma se incorporan las siguientes:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:



PRIMERA.- Facúltase expresamente al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para
que, disponga y supervise la ejecución de la reestructuración, integral, técnica y administrativa
de la CAE, hasta el 31 de diciembre de 2003, que deberá incluir la organización que se requiera
para una administración aduanera moderna y la determinación del personal directivo,
administrativo y de apoyo que sea necesario y suficiente para un eficiente cumplimiento de las
funciones aduaneras con el perfil requerido para cada puesto. El personal directivo,
administrativo y de apoyo que no fuere requerido para que continúe prestando sus servicios,
será indemnizado de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa. La Corporación Aduanera Ecuatoriana efectuará las reformas
presupuestarias y asignará los fondos necesarios para financiar el pago de las indemnizaciones.



SEGUNDA.- Durante los primeros ciento ochenta días de vigencia de esta Ley, el Ministerio de
Defensa Nacional asumirá transitoriamente la administración y control del Servicio de Vigilancia
Aduanera, con sujeción a lo estipulado en los artículos 121, 122 y 126 de la Ley Orgánica de
Aduanas, con propósitos de capacitación, entrenamiento, tecnificación y reestructuración del
servicio. Para el efecto, el Ministerio de Defensa Nacional y la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, dentro del plazo de treinta días de expedida esta ley, celebrarán un convenio
interinstitucional, el que básicamente contendrá las condiciones, el plazo y los recursos
económicos necesarios para la consecución de tales propósitos.

TERCERA.- Quedan terminados, a partir de la fecha de publicación de esta ley los períodos del
Gerente General, gerentes, subgerentes, gerentes distritales y funcionarios de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, cuyas designaciones correspondan al Directorio y al Gerente General,
quienes no obstante, continuarán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente reemplazados.



CUARTA.- Para combatir la corrupción y el contrabando, la CAE adquirirá en forma urgente
un sistema avanzado de control con rayos X u otros sistemas sujetos a estándares
internacionales para el control de mercaderías y productos que ingresen al país o que se
exporten, en todos los recintos aduaneros.




  • Reformatoria en el comercio exterior

Art. 1.- En el artículo 11, efectúanse las siguientes modificaciones:
1.- El literal b) dirá:
“b) Expedir las normas que, dentro del marco que le fija esta Ley, sean necesarias en materiade comercio exterior, integración e inversiones para la ejecución y desarrollo de las políticas que dicte. Las entidades del sector público, en el ámbito de su competencia, están obligadas al cumplimiento de estas normas y a proporcionar las facilidades e información que les sean requeridas por el COMEXI”.
2.- Al final del literal h) agréguese:
“…las mismas que una vez aprobadas, serán puestas en vigencia por el COMEXI”.
3.- El literal n) dirá:
“n) Impulsar los mecanismos necesarios para obtener y canalizar los recursos financieros nacionales e internacionales para llevar adelante el desarrollo del comercio exterior y las inversiones”
4.- A continuación del literal n) añádanse los siguientes literales:
“o) Integrar, de su seno, una Comisión Ejecutiva, compuesta por el Presidente del Organismo, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y por un representante del sector privado, a la cual le delegará las funciones que estime convenientes;
p) Resolver todos los aspectos no contemplados en la presente Ley y que tengan directa relación con el comercio exterior o con las inversiones y,
q) Las demás que determine la Ley”.
Art. 2.- En el primer inciso de la letra e) del artículo 22, efectúense las siguientes modificaciones; a continuación de la expresión: “…sobre el valor FOB de las exportaciones del sector privado”, añádase la expresión: “…excepto aquellas de US$ 3.333,00 (tres mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América) o menores, las cuales deberán aportar US$ 5,00 (cinco dólares de los Estados Unidos de América)”; y, a continuación de la expresión: “…sobre el valor FOB de toda importación” añádase la expresión: “…excepto aquellas menores a US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), las cuales deberán aportar US$ 5,00 (cinco dólares de los Estados Unidos de América).”




  • Reformatoria a la ley de régimen tributario

Art. 1.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 37, por el siguiente:"Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el país podrán obtener una reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto reinvertido, siempre y cuando lo destinen a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos que se utilicen para su actividad productiva y efectúen el correspondiente aumento de capital. En el caso de instituciones financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y similares, también podrán obtener dicha reducción, siempre y cuando lo destinen al otorgamiento de créditos para el sector productivo, incluidos los pequeños y medianos productores, en las condiciones que lo establezca el reglamento, y efectúen el correspondiente aumento de capital. El aumento de capital se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión, y en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y similares se perfeccionará de conformidad con las normas pertinentes."


Art. 2.- Sustitúyase el literal i) del numeral 2 del artículo 41, por el siguiente:"El Servicio de Rentas Internas, previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los términos y las condiciones que se establezcan en el reglamentoEn casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previsibles, a petición fundamentada del Ministerio del ramo y con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República , mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector. La reducción o exoneración del pago del anticipo podrá ser autorizado sólo por un ejercicio fiscal a la vez"


Art. 3.- A continuación del numeral 14 del artículo 55, agréguese el siguiente numeral:"15.- Los artículos introducidos al país bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, siempre que el valor FOB del envío sea menor o igual al equivalente al 5% de la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales, que su peso no supere el máximo que establezca mediante decreto el Presidente de la República , y que se trate de mercancías para uso del destinatario y sin fines comerciales."


Art. 4.- Sustitúyase el texto del artículo 77, por el siguiente:"Exenciones.- Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales: el alcohol que se destine a la producción farmacéutica; el alcohol que se destine a la producción de perfumes y aguas de tocador; el alcohol, los mostos, jarabes, esencias o concentrados que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas; el alcohol, los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol, desnaturalizados no aptos para el consumo humano, que como insumos o materia prima, se destinen a la producción; los productos destinados a la exportación; los vehículos híbridos; y, los vehículos ortopédicos y no ortopédicos destinados al traslado de personas con discapacidades, conforme a las disposiciones de la Ley sobre Discapacidades."


REFORMAS A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA DEL ECUADOR


Art. 6.- En el artículo 156, agréguese un inciso final con el siguiente texto:


"Se presumirá salida de divisas y por ende se causará este impuesto, en el caso de realizarse importaciones por personas naturales o sociedades ecuatorianas o domiciliadas en el país que tengan como actividad la importación y comercialización de los bienes que importen, cuando los pagos se generen desde el exteriorToda importación de personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador se presume pagada con recursos que causen el Tributo en el Ecuador, aún cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior del importador o de terceros"


Art. 7.- El Art. 159 dirá:


"Art. 159.- Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados."


Art. 8.- Sustitúyase el artículo 162 dela Ley Reformatoria parala Equidad Tributaria del Ecuador por el siguiente:


"Art. 162.- Tarifa del Impuesto.- La tarifa del Impuesto ala Salida de Divisas es del 1%



Conclusión:


María José Moreno:


Podemos ver que las reformas en nuestro codigo de comercio se dividen en 4: que son las reformas de la ley de cheques, la reforma de la ley de aduanas, la reforma en el comercio exterior y por ultimo la reforma en la ley de regimen tributario interno

Todas estas reformas son hechas para un mejoramiento de la sociedad, buscan la justicia para todas y cada una de las personas que efectuan las transacciones comerciales.

Bibliografía

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